Los programas de cumplimiento penal, con origen en el mundo anglosajón, están abriéndose camino en el tejido empresarial español a fuerza de necesidad, sobre todo dada la ruptura del principio que había imperado en nuestro Derecho Penal hasta la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que se concretaba en el adagio latino societas delinquere non potest. Hasta ese momento y sobre la base de diferentes razonamientos –no escasos de fundamento– se entendía que las personas jurídicas como tales no podían ser sancionadas penalmente. A partir de ese momento y con diferentes argumentos, principalmente la trasposición de Directivas Comunitarias –que, dicho sea de paso, tan solo plantean la responsabilidad penal de las personas jurídicas como una alternativa, sin imponerla– el legislador quiebra ese principio y sobre la base de una regulación en exceso interpretable, dado lo taxativo que debiera ser el Derecho Penal, articula un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español, que además puede operar con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad en una persona física concreta.
Artículo originalmente escrito para SectorDelJuego
Que la situación de estancamiento política que vive España en estos momentos (aunque los cambios se suceden con una velocidad de vértigo, y lo que hoy es “no”, puede mutar en un “si” prácticamente sin solución de continuidad) afecta a todos los ámbitos de la actividad pública resulta incuestionable. La toma de decisiones políticas, que siempre supone un ejercicio de equilibrio entre distintos intereses, en esta situación se ven especialmente condicionadas por la incertidumbre que afecta a todo el entorno social, político y económico.
Y en especial cuando esta situación impide la formulación del instrumento básico para la política económica pública, que son los Presupuestos Generales del Estado. Presupuestos que, a su vez, impactan directamente en la formulación de los presupuestos autonómicos y las medidas de política fiscal que se adoptan en los ámbitos territoriales como complemento de las políticas presupuestarias. Los condiciona de tal manera que, en puridad, no podrían ni siquiera formularse, ya que falta la inicial aprobación del techo de gasto presupuestario, paso previo para la elaboración de los presupuestos, e incluso es cuestionable que puedan aprobarse por un gobierno en funciones que, por otra parte, tampoco parece que tenga excesivo interés en forzar las interpretaciones jurídicas que permitieran su elaboración.
Uno de los aspectos menos conocidos es, precisamente, el impacto que esta ausencia tiene sobre las arcas autonómicas. Y es que buena parte de la financiación de las CCAA depende de la aplicación del sistema de financiación autonómica, en forma de entregas a cuenta y liquidación del periodo anterior, que tienen su habilitación precisamente en los Presupuestos Generales del Estado.
Si no hay presupuestos generales, y en consecuencia se tienen que prorrogar automáticamente los presupuestos anteriores, va a ser difícil que se produzcan las necesarias y largamente aplazadas modificaciones de la financiación autonómica, por lo que la situación de estrechez de las finanzas regionales puede llevar a la tentación de incrementar los recursos que tienen a su alcance, sobre el que tienen capacidad normativa, como son los tributos propios y, sobre todo, los tributos cedidos, entre los que destacan, por las elevadas competencias normativas atribuidas a las CCAA, la Tasa Fiscal sobre el Juego. Tributo que, en manos de gobiernos con marcado sesgo populista, no supone ningún coste político, más bien al contrario, su corrección al alza.
En ese entorno, no es en absoluto descabellado pensar que alguna comunidad caiga en la tentación de subir los tipos de gravamen de estas actividades, como (presunto y erróneo) medio de incrementar los recursos disponibles para financiar sus políticas. O, como mal menor, que demoren para otro momento la adopción de medidas en el ámbito tributario que permita una convergencia fiscal entre los diversos subsectores del juego, y que corrijan algunas injusticias que arrastran algunos sectores, algunos de forma secular, como el caso comentado de forma reiterada del Bingo. Sería un grave error que daría al traste con la incipiente recuperación del sector y la consolidación de las nuevas iniciativas que se están adoptando.
Y si bien errar es propio de cualquier hombre, sólo es propio del ignorante perseverar en el error.
En el marco del acuerdo suscrito entre Axium Consulting y FEJBA (Federación Empresarial de Juegos de Bingo y Azar) para la implantación de un programa de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, se han llevado a cabo durante las últimas semanas una serie de sesiones de formación para empleados de las empresas que forman esta Asociación.
Esta formación es necesaria para los empleados con funciones decisorias dentro de las empresas y con el fin de que sepan identificar las actuaciones que puedan generar una alerta y saber canalizarlas para dar correcta comunicación a los órganos pertinentes.
El curso de esta semana en Madrid para las empresas de la comunidad (y de Andalucía) se une al dado la pasada semana en Barcelona y a los que se dieron a finales de 2015 tanto en León como en Murcia.
La Revista Profesional de la Industria del Juego en España, Joc Privat, publica hoy un artículo sobre las reflexiones de Miguel Ángel Blanes, director de Axium Consulting, en el marco del coloquio que tuvo lugar en el XII Congreso de Juego de Castilla y León el pasado martes.
El texto recoge las principales declaraciones de Miguel Ángel, tales como:
Miguel Ángel Blanes se expresó una vez más desde que ya no desempeña responsabilidades como regulador de Juego del Gobierno de la Región de Murcia con una gran sensibilidad en torno a determinados retos que afronta el conjunto del Juego Privado en su relación con las Comunidades Autónomas. En la presentación a su intervención Fernando Prats lo introdujo indicando que “Blanes ahora está en el lado oscuro”
como oposición al ‘otro lado’ que asumen los reguladores autonómicos.
El texto íntegro aquí.
La web especializada Sectordeljuego.com publica hoy un artículo analizando la primera mesa del Congreso que se está celebrando estos días en la ciudad de León en el marco del XII Congreso de Juego de Castilla y León.
Respecto a la presencia de Miguel Ángel Blanes, director de Axium Consulting, la noticia dice lo siguiente:
“Miguel Ángel Blanes, ex director de Tributos de la Región de Murcia, economista y consultor, fue claro. “La convergencia es inevitable”. Para Blanes “la confluencia de intereses entre presenciales y online” posibilita a los operadores físicos ser “más competitivos”. En un escenario no lejano habrá una oferta múltiple (presencial y digital) en locales de juego. “Por ejemplo, el bingo podrá contar con el bingo tradicional, Electrónico, INterconectado, máquinas B, apuestas y máquinas de juego estatal”. Según Blanes “un batiburrillo de oferta con legislaciones que pueden entrar en conflicto. Se puede hacer publicidad del online pero no del presencial”. Lo inteligente, y así lo manifestó, es “plantear legislaciones que no entren en conflicto en la concurrencia en un mismo local con gravámenes análogos”. También subrayó que el tipo impositivo de los bingos debe ser revisado, “no se soporta más tiempo”.”
La noticia completa aquí.
El próximo 25 de noviembre a las 17 horas, se celebrará en el Salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia una ponencia de Miguel Ángel Blanes Pascual, socio director de Axium Consulting, sobre “Las Comprobaciones de Valores. Aspectos legales y prácticos“.
La inscripción a la jornada se puede tramitar aquí.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre la fiscalidad de la sucesión de la
empresa familiar: nada nuevo bajo el sol.
De nuevo está el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el centro de la actualidad fiscal en
la Región de Murcia. A la muy acertada modificación de la normativa autonómica en la Región de
Murcia a través del Decreto Ley 1/2015, de 6 de agosto, convalidado en la Asamblea Regional el
pasado 5 de septiembre, se suma ahora la noticia sobre una reciente Sentencia del Tribunal
Supremo que afecta a las sucesiones de empresas familiares, valorada en unos términos que
parecen excesivos respecto a la realidad de lo que se ha producido.
Los medios de comunicación han recogido la noticia con titulares muy llamativos, como por otra
parte es su obligación si quieren hacerla atractivo al lector, aún a costa de una cierta imprecisión.
Por ejemplo, Expansión titula:
“Varapalo del Supremo a la fiscalidad en la sucesión de la empresa familiar”
Y no, ciertamente no es así. El Supremo viene a sentar con carácter jurisprudencial un criterio
consolidado ya en buena parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en la doctrina del Tribunal
Económico Administrativo Central, e incluso en los criterios previos que emanan de la Dirección
General de Tributos y, por tanto, en la actuación de las Administraciones responsables de la
gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, nada nuevo bajo el sol.
Porque, veamos, ¿cuál es el problema real que condiciona a la sucesión de la empresa familiar de
este “nuevo” criterio?. Pues como casi todo lo que afecta al ámbito tributario, si se actúa de forma
prudente desde las empresas, prácticamente ninguno. Los riesgos fiscales aparecen cuando,
mediante la interposición de figuras societarias, se pretende aprovechar determinadas economías
de opción de difícil encaje legal con el fin de obtener una tributación efectiva menor. Si en las
empresas radican exclusivamente los activos estrictamente necesarios para el desarrollo de la
actividad, o incluso aquellos activos que, no siendo estrictamente necesarios en un momento
concreto, sí lo pueden ser en un futuro, siempre debidamente justificados (por ejemplo, mediante
un adecuado plan de inversiones), las empresas no tienen nada que temer: la tributación en la
sucesión de estas empresas seguirá respondiendo a la finalidad prevista en la reducción, que no
es otra que favorecer su tránsito generacional, pudiendo aplicar el beneficio fiscal en toda su
extensión.
En el supuesto de hecho de la Sentencia en cuestión, el activo de la empresa heredada incluía
una SICAV, e inversiones financieras temporales constituidas por acciones de un banco y dos
fondos de inversión de la misma entidad. Estos activos financieros suponían más del 50% del total
del activo de la empresa y, de acuerdo con la actividad que desarrollaba la misma, no se pudo
acreditar que estas inversiones financieras tuvieran afección directa al desarrollo de la actividad, ni
presente ni futura. Por tanto, el criterio que procede aplicar en estos supuestos es que el beneficio
fiscal previsto en la normativa se aplica sólo al porcentaje de los elementos afectos al desarrollo
de la actividad, y no a los no afectos. Pero, en todo caso, y sobre los elementos afectos, sigue
siendo posible aplicar el beneficio fiscal establecido en la norma. Que no ha desaparecido, como
se ha querido dar a entender. Se mantiene, haciendo suya el Tribunal Supremo la doctrina ya
existente.
Desde el año 2011, el Tribunal Económico Administrativo Central mantiene la tesis ahora
establecida como Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de considerar que la reducción prevista
en la normativa debe aplicarse sobre el valor de las participaciones transmitidas, pero
considerando la limitación de la proporción en que los activos de la entidad cuyas participaciones
son transmitidas estén afectos a la actividad empresarial que desarrolle aquella. Criterio seguido
por buena parte de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien es cierto que algún otro Tribunal
(por ejemplo, el de Madrid) mantenía la tesis contraria, de ahí que la Sentencia del Tribunal
Supremo, dictada sobre un recurso de casación por unificación de doctrina, clarifique y
homogeneice definitivamente los criterios que deben de aplicarse por esos tribunales respecto de
esta cuestión.
Incluso como recoge la propia Sentencia, la interpretación que se sostiene es la más conforme al
Derecho Comunitario, pues la Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de diciembre,
señala:
“Es conveniente garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la
sucesión y la donación. Con este fin, se invita a los Estados miembros a adoptar una o varias de
las medida siguientes:
a)Reducir, siempre que se prosiga de manera creíble la actividad de la empresa durante un
período mínimo, la carga fiscal que grava los activos estrictamente profesionales, en caso de
transmisión mediante donación o sucesión, incluidos los derechos de sucesión, donación y
registro.”
Interpretación la de esta Sentencia que se ciñe estrictamente a esta Recomendación, al aplicar los
beneficios fiscales a los bienes estrictamente profesionales, esto es, a los elementos afectos, en
los términos de nuestra normativa.
Por tanto, y como dijimos al principio, no hay nada nuevo bajo el sol. El criterio que ya se estaba
aplicando adquiere ahora confirmación jurisprudencial, cerrando el debate sobre esta
controvertida cuestión, lo que es de agradecer ya que aporta la máxima seguridad jurídica en un
aspecto muy relevante de la conveniente planificación de este tipo de operaciones sucesorias.
Miguel Ángel Blanes Pascual
Director de Axium Consulting