UNA NUEVA SENTENCIA QUE VIENE A AGITAR (AUN MAS) EL PANORAMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

El Tribunal Constitucional ha resuelto en fecha 18 de marzo de 2015 la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, contra el artículo 12.bis a) de la Ley de la Generalitat Valenciana 13/1997, que permitía la aplicación de regímenes de deducción distintos, para los mismos hechos imponibles, a unos contribuyentes u otros en función de su residencia, resultando beneficiados de esta norma exclusivamente los residentes en la Comunidad Valenciana al poder aplicar las correspondientes deducciones autonómicas, que alcanzan el 99 por ciento de la cuota, frente a los residentes en el resto de España, que no podían hacerlo. Así, el Tribunal Constitucional declara que la regulación autonómica vulnera el artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto al principio de igualdad, y el artículo 31.1, en cuanto a la obligatoriedad de establecer un sistema tributario justo.

Como ya anticipábamos en nuestro artículo de 8 de septiembre de 2014, era más que previsible que el Tribunal Constitucional acabara declarando inconstitucional la normativa valenciana. Era inconcebible que un mismo hecho imponible derivara en tratamientos tributarios tan dispares, en función de un elemento como la residencia, que según señala la Sentencia, carece de justificación razonable.

Sin embargo, procede aclarar que esto no supone que las diferencias de tributación entre Comunidades autónomas estén puestas en cuestión, de forma directa, por esta Sentencia. La competencia fiscal entre Comunidades Autónomas, que subyace entre los principios del Sistema de Financiación vigente, pueden incluso resultar deseable, ya que permite responsabilizar a los gobiernos autonómicos frente a sus ciudadanos de las decisiones de ingreso y gasto que adopten. Decisiones que se pueden adoptar, incluso, atendiendo a los planteamientos políticos de los distintos gobiernos, que pueden concretarse en ejercer la opción de incrementar la carga fiscal en los tributos directos en detrimento de los indirectos, o viceversa. Pero, insistimos, no es esto lo que se dirime en la Sentencia analizada, sino la diferencia de trato por el mismo hecho imponible en función de la residencia en un territorio.

En todo caso, como ya dijimos en su momento, y en la línea expresada por la Comisión Lagares, resulta imprescindible la revisión urgente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto en su formulación teórica como en su estructura, demanda que resulta mucho más acuciante en tanto que se siguen produciendo pronunciamientos jurisdiccionales que le afectan de forma tan relevante.

Siguiendo la doctrina consolidada de ese Tribunal, limita los efectos de la Sentencia a los actos administrativos que no hayan adquirido firmeza. Contrasta esta limitación temporal (que ha sido reiterada en varias Sentencias, entre otras la 54/2002, de 27 de febrero, la 365/2006, de 21 de diciembre, o la 161/2012, de 20 de septiembre, reseñadas en la propia Sentencia) con la doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de la UE, en concreto la reciente sentencia sobre el denominado “céntimo santiario” que extiende los efectos en el tiempo de forma indefinida.

Por tanto, sólo los procedimientos administrativos y procesos judiciales que aún no hayan adquirido firmeza podrán ser objeto de reclamación a efectos de las devoluciones de ingresos indebidos que se hayan podido producir, sin descartar la posibilidad de que se pudiera iniciar un procedimiento de solicitud de indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso la Comunidad Autónoma, tanto si las liquidaciones hubieran ganado firmeza como si no, que puede ser planteada en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de esta sentencia.

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