A vueltas con la identificación de los usuarios en los salones de juego

Artículo de Pedro Guirao, abogado en Axium Consulting y publicado originalmente en Sectordeljuego.

Las particularidades que hay en torno al Sector del Juego y el tinte proteccionista que la legislación ha tomado en los últimos decenios ha ocasionado que la legislación estatal y autonómica establezcan prohibiciones para impedir que determinados colectivos puedan participar de los juegos de azar, entre los que encontramos a los menores de edad, a los inscritos en el Registro de Prohibidos o a los deportistas con respecto a los eventos en los que participen, por citar los casos más conocidos. Las razones para ello son múltiples, y aunque no son objeto de este artículo es fácil intuir que abarcan desde la prevención de la adicción al juego en los menores, pasando por contribuir a la rehabilitación de los ciudadanos afectados por las alteraciones derivadas de la ludopatía, hasta la tutela del desarrollo de los eventos deportivos bajo las normas de fair play, entre otras.

A partir de ahí, como es lógico, la normativa de desarrollo obliga a que en los Salones de Juego se produzca la identificación de los individuos que acceden a los mismos, ello a los efectos de llevar a buen término esta política a la que antes se hacía referencia. En ese sentido, la legislación establece la necesidad de que exista un servicio de recepción que exija la identificación de los usuarios.

Sentado ello, y sin desmerecer los altos intereses que la normativa busca salvaguardar, conviene descender a la realidad y constatar que los Salones de Juego no son lúgubres pozos de vicio y perversión –imagen que una parte de la Sociedad posee– sino lugares de encuentro de amigos que quedan para ver competiciones deportivas, locales donde la gente va a desayunar o merendar porque muchos cuentan con un servicio de hostelería de primer nivel, etc. y finalmente sí, efectivamente, sitios donde la gente, además, realiza apuestas y practica juegos de azar. En definitiva, que en muchas ocasiones los Salones de Juego cuentan con clientes de lo más habitual y reconocible, como muchos otros establecimientos.

Pues bien, a raíz de recientes pronunciamientos de los tribunales convendría que las Administraciones tuvieran realmente en cuenta este estado de cosas y, sin dejar de poner celo en la preservación de los altos intereses que con las prohibiciones subjetivas se tutelan, interpretaran las normas de una forma integradora y acorde con la realidad efectiva. Digo ello porque desde mi punto de vista sería un error que los agentes de las Brigadas de Juego en sus inspecciones de incógnito a los Salones de Juego se apresuraran a levantar Acta de Infracción en cuanto a alguien no se le pida su Documento Nacional de Identidad, ello sin mayor reflexión. Creo que el razonamiento que realiza al respecto la Sentencia nº 70/2017, de 29 de marzo, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Zaragoza –que revoca una sanción a un Salón de Juego por no pedir el DNI a un usuario– lo explica mucho mejor de lo que podría hacerlo yo: “De este modo, no cabe descartar que la identificación se hubiera producido por notoriedad, mediante una aplicación analógica de la legislación notarial. A favor de esta posibilidad, se encuentra la existencia de una de las llamadas tarjetas de fidelización a su nombre, cuya copia fue aportada en vía administrativa. Es verdad que, en la resolución de la Sra. Jefe de Servicio, se pretende justificar que la identificación se realice a través del Documento Nacional de Identidad (ya que es «el documento público que contiene los datos de identificación personal e inequívoca de los ciudadanos, emitido por un empleado público y con autoridad competente, que permite al ciudadano identificarse para cualquier ámbito de la sociedad»), pero lo cierto es que no se ha reseñado precepto alguno de la normativa sancionadora que impida realizar el control de identidad sin esa documentación oficial. De hecho, el encargado manifestó en el momento de la denuncia que se había producido la identificación sin necesidad de que exhibiera la documentación oficial, ya que era cliente habitual y que se habían comprobado sus datos en el REJUP”.

Y es que es importante subrayar que las Administraciones parecieran asociar la necesaria identificación de los usuarios con la solicitud continua del DNI, lo cual no es exigido en muchas ocasiones por la normativa, pues ni la murciana ni la aragonesa lo hacen, por ejemplo. Conviene resaltar que no se trata el citado de un pronunciamiento judicial aislado, pues en el mismo sentido resuelve la Sentencia nº 173/2017, de 4 de julio, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 también de Zaragoza, cuando dice: “Al respecto, la necesidad de identificación con documento fehaciente no se exige en la norma, y puede ser realizada de otro modo.”

Se puede argumentar, de contrario, que la identificación a través de DNI es la única forma de verificar, efectivamente, que el usuario en cuestión no se inscribió en el Registro de Prohibidos el día anterior. Este apunte no se le pasó por alto a los jueces al resolver, pues consta en la primera Sentencia, por ejemplo, la reflexión de la Administración al respecto: “El hecho de calificar el actor al cliente como ‘habitual’ no le exime de la obligación […] de solicitar su identificación, a los efectos de […] velar por la efectividad de impedir el acceso al local de juego a un ‘cliente habitual’ que con carácter previo hubiera solicitad su inscripción en el Registro de Prohibidos”. A pesar de ello, la Sentencia revocó la sanción igualmente.

Y es que si la Administración quiere que la identificación se produzca a través de DNI lo cierto es que así debe exigirlo la normativa. Mientras tanto, existen otras formas de identificar a los usuarios que, en el caso de los clientes habituales, si se prueba debidamente y bajo determinadas circunstancias, puede conllevar que la sanción se revoque en vía jurisdiccional, especialmente si se comprueba que los mismos efectivamente no se habían inscrito con anterioridad en el Registro de Prohibidos.

Hecha esta reflexión, si los Salones de Juego realizan la identificación de los usuarios a través de documento fehaciente en todo caso, momento y circunstancia, eliminaran cualquier margen de error o interpretación, por razones lógicas.

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