Artículo originalmente publicado en la revista digital SectordelJuego por Pedro Guirao, abogado de Axium Consulting.
A pesar de que son varios los delitos que pueden cometerse vinculados al Sector del Juego, la gran mayoría de ellos no dejan de ser tipos penales que pueden aparecer en mayor o menor medida en cualquier esfera empresarial, ello con una excepción; la previsión recogida en el artículo 286 quater en relación con el artículo 286 bis del Código Penal. En la concordancia de esos dos artículos aparece la única tipificación expresa en el ordenamiento penal español de una conducta que, por definición, únicamente puede ser cometida en la órbita del Sector del Juego; la corrupción en el deporte con la finalidad de influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas.
El delito se encuentra dentro de la Sección del Código Penal destinada a la corrupción en los negocios y castiga a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva y a los deportistas, árbitros o jueces respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva. A este respecto, las pruebas, encuentros o competiciones deportivas tendrán especial relevancia económica cuando la mayor parte de los participantes perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por tomar parte de ellas, y poseerán especial relevancia deportiva cuando sean calificadas en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad o disciplina que se trate.
Es en el tipo agravado de esa conducta donde encontramos la conexión expresa con el Sector, pues el Código Penal le atribuye “especial gravedad” a los comportamientos descritos en el párrafo anterior cuando tengan como finalidad “influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas”. Cuando ello suceda, el legislador pide a los jueces la imposición de la pena prevista para esos delitos en su mitad superior o, incluso, superior en grado. Conviene tenerlo en cuenta en la medida en que la pena para el tipo básico es de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Esta previsión se incorporó al Código Penal con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por lo que hasta ese momento no existía ninguna precisión en la que se mentara de forma específica al Sector en nuestra norma penal.
La valoración de esta introducción no es negativa para el Sector, más bien al contrario, y es que el Derecho Penal no está únicamente para darnos sustos, sino también para protegernos. Con independencia de las objeciones técnicas que se puedan tener al respecto, lo cierto es que se trata de una herramienta que puede ser muy eficaz para proteger al Sector de los abusos que tradicionalmente han rodeado al mundo de las apuestas deportivas, de los que son notorios los casos más flagrantes de corrupción, que no solo han sido noticia en el Sector sino que han tenido un alcance más global, dada la importancia y relevancia social que tienen los eventos deportivos, como bien recuerda el Dictamen del Consejo de Estado nº 1404/2009, de 29 de octubre de 2009.
Además, el legislador no deja nada en el tintero, pues establece el delito como de simple actividad, lo cual quiere decir que no se exige el concreto resultado deportivo –por lo que la mera conducta corrupta es ya delictiva– y prevé también la posibilidad de que el delito sea también cometido por una persona jurídica, tal y como recogen los artículos 31 bis y 288 del Código Penal, lo que conlleva una serie de consecuencias que no deben escapárseles a las empresas en la órbita del Sector, en línea de lo que subrayé en esta misma página cuando hablé de los bingos y el delito de contrabando en los programas de compliance.
Hablando del legislador en ese artículo comentaba también que las necesidades de prevención de riesgos penales no se extendían al sector público. En línea con ello hay que subrayar con respecto a este delito que las conductas que sanciona pueden ser, en el plano fáctico, cometidas por personas y entidades que no pertenezcan al sector privado, pero debido a la configuración del tipo penal sus eventuales actuaciones quedarían fuera de la reacción penal creada, como también recuerda el Dictamen del Consejo de Estado antes referido.
Para terminar conviene hacer un poco de pedagogía con respecto a la confusión que habitualmente existe en relación con las conductas que abarcan estos llamados fraudes deportivos. Para ello hay que poner el acento en el verbo típico del delito, que no es otro que “predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta”, lo que nos indica que cuando se prime a alguien exigiéndole un mayor rendimiento no será de aplicación el delito, pues con esa prima ni se predetermina ni se altera el resultado de ninguna prueba o competición. Por la misma razón, tampoco lo será cuando lo que se haga sea premiar un resultado a posteriori. En consecuencia, el horizonte típico viene determinado por que se prime a alguien exhortándole a que se “deje ganar”, pues es esta conducta en verdad la que predetermina o altera fraudulentamente el resultado de cualquier competición, dado que el motivo de participar en ellas es – como no podía ser de otra manera– alzarse con la victoria.